¿Cuándo no es necesario la suscripción de un finiquito?

El inciso 1° del artículo 177 del Código del trabajo preceptúa que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deben contar por escrito.
El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ente el inspector del al trabajo o notario público, no podrá ser invocado por el empleador. Por su parte, el inciso 3° del mismo artículo señala que no tendrá lugar lo señalado precedentemente en el caso de contratos de duración no superior a 30 días salvo que se prorrogue por más de 30 días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. Finalmente, el inciso final del artículo 9° prescribe que el empleador estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su aso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes. De esta forma, si el contrato dura 30 o menos días, debe igualmente suscribirse el respectivo finiquito pero no es necesario su ratificación ante un ministro de fe.

1 comentarios:

g dijo...

Si el contrato dura menos de 30 días no es obligación suscribir el finiquito, pero si lo pones a disposición del trabajador y este lo firma; debe ser ratificado por un ministro de fe.

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